NELSON CHITTY LA ROCHE
El mundo del Derecho Constitucional suele asimilar la declaratoria de la responsabilidad política con la pérdida del poder. Ello es así, en las llamadas democracias parlamentarias que caracterizan a Europa siendo que la confianza sostiene a los gobiernos y, en el caso de los regímenes presidencialistas, acontece que se le asimila a la revocación.
¿Cuál es la naturaleza de la responsabilidad política y cómo definirla? Trataremos en un breve artículo de prensa de echar algunas luces que sirvan para despejar las incertidumbres que aparecen al abordar una temática que de suyo es compleja y sensible a subjetivismos. Comencemos constatando que la responsabilidad es comúnmente entendida como “... la obligación de responder de un daño ante la justicia y asumir las consecuencias civiles, penales, administrativas que derivan de la conducta protagónica del sujeto de derecho”. Más específicamente, sin embargo y, sin que se distancie de la definición general, es menester agregar que la responsabilidad política es un pronunciamiento del ente contralor sobre la procedencia y reprobación de la actuación del funcionario o dignatario público. Declararla supone pues, objetar, cuestionar, y sancionar la conducta del magistrado.
Claramente en el caso de la responsabilidad política, es el órgano de control que sabemos es el que reúne a la representación nacional, el llamado a declararla eventualmente y tanto en el escenario de las llamadas democracias parlamentarias como en los regímenes presidencialistas, toca entonces a la Asamblea o al Congreso según sea el caso, cumplir ese rol. Pacífica es la doctrina al respecto pero cabe precisar sus implicancias que son de compleja repercusión; de un lado recae como una censura que impugna la racionalidad política del actor así como su virtud, su ética pública y del otro; abre una ventana a la observación, valoración, apreciación de los entes llamados a declarar la responsabilidad civil, penal, administrativa a la cual pueda conducir los hechos y acciones que resultan de las decisiones y secuencias de los actos y ejercicios que antes recibieron la censura política.
En el caso de la CRBV no hay novedad alguna y la materia se regula inserta dentro de la normativa que faculta a la AN para ejercer funciones de control y así el artículo 222 reza como sigue, “La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Los autos con sus resultas son remitidos al poder ciudadano para su examen en aquellas áreas que supongan interés para el Consejo Moral Republicano que por cierto adelantaría en la ingeniería constitucional la función de control a través de los entes que lo integran, a la sazón, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República quienes de acuerdo a la ya citada CRBV en su artículo 274 están llamados a “Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad… y el artículo siguiente 275 acota “Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
¿En un escenario regular, con órganos del Poder Público independientes y autónomos cabría esperar una dinámica sobria y ajustada a las normas, con la imposición si hubiere lugar de las sanciones a lugar, pero; ¿podemos seriamente esperar en la Venezuela de hoy en día un accionar normal o, más bien con poderes sesgados, todo lo contrario?
Hace semanas, por este mismo medio, escribí sobre la posibilidad del diálogo al que sugerí acompañar de una articulación de justicia transicional, siendo que el aparato público todo, pero en particular, la justicia, lo sabemos ideologizado y mediatizado. Ahora que sorprendentemente se reinició la búsqueda política de la regularización del enorme contencioso que tiene hoy la sociedad y, especialmente, la disidencia con la clase gobernante se hace urgente el asunto dada la desconfianza que el cuerpo político tiene con respecto al gobierno y también es menester decirlo con la mismísima oposición y en tal sentido surgen, emergen, dudas y giros anómicos preocupantes.
Aunque luzca del afán teórico y académico, siento pertinente hacer una breve mención sobre lo que denominaré responsabilidad constitucional, tal vez sensible al elemento tipológico constitucional que enuncia la civil, penal, administrativa y la política, pero nada dice sobre un específico tipo que yo advierto también presente no obstante, pero lo desarrollaré Dios mediante la semana próxima.
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