Carlos ROMERO MENDOZA
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) vigente, a partir del año 2010 introduce a la Comuna como una nueva entidad local, en tal sentido, el artículo 19 identifica como entidades locales a:
1. La comuna.
2. Los distritos metropolitanos.
3. Las áreas metropolitanas.
4. Las parroquias y demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales como la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.
Para la creación de esas entidades locales la LOPPM estableció que es necesario una ley estadal, pero al mismo tiempo, estableció que la Comuna tendría su propia ley, a través de la cual se regularía su conformación y desarrollo.
La Sala Constitucional en su sentencia No.355 de fecha 16 de mayo de 2017, ignorando su dudosa legalidad, intenta reconocer a la Comuna como un actor legítimo del modelo institucional del Estado Venezolano.
La Sentencia 355 de 16 de mayo de 2017 reconoce a la comuna como una “entidad especialísima, que no se asemeja a ninguna otra entidad de carácter local” y por ello justifica que no puede estar regida de la misma forma que el resto de las entidades locales, razón por la cual, se crea una ley orgánica que desarrolle sus presupuestos básicos y regule sustancialmente todo lo concerniente a ellas.
La Sala Constitucional pretende validar el trato especial que legislador ha hecho de la comuna, afirmando que ello no implica una sustracción del carácter local de la entidad, y mucho menos una violación a la autonomía municipal.
Los supuestos y condiciones para crear entidades locales, según lo preve el artículo 173 de la Constitución, serán las previstas en la Ley, que en el caso que se analiza, claramente es la LOPPM y además, esa norma agrega que la creación de esas entidades locales debe responder a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
Esa norma constitucional que en principio pareciera regular sólo a las Parroquias como entidades locales, permite a la Sala Constitucional justificar el reconocimiento de las Comunas como actores legales de la institucionalidad política.
Obviamente la Sala Constitucional no se pronuncia sobre la naturaleza y misión de las Comunas, es decir, como actor en la propuesta de un nuevo modelo político, económico y social que fue rechazado en un referendo en el 2007, pero que se retomó en el denominado Plan de la Patria 2013-2019. Es precisamente en el análisis de la misión de las Comunas en el diseño de Estado en donde se identifica el engaño y la estafa que representa esa entidad local, que por esencia no responde a los principios de un Estado Federal descentralizado en los términos que indica la Constitución vigente.
La Sentencia reconoce que la iniciativa para la creación de las parroquias y las otras entidades locales corresponde a la organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales electas democráticamente y debidamente registradas ante los órganos competentes, lo cual no está aludiendo únicamente a las instancias del Poder Popular, pues los requisitos exigidos por la Ley se refieren específicamente a la elección y registro de las mismas sin diferenciar la obligatoriedad de ser un Consejo Comunal, una Comuna o una Ciudad Comunal, que son las instancias de participación del Poder Popular.
Esa afirmación de la Sala Constitucional ignora la realidad, desconoce lo que sucede en la práctica a través de Fundacomunal y en la dinámica práctica entre la relación gobierno y ciudadanos, que hoy se ha pretendido canalizar de manera excluyente sólo a través de quienes se organicen en instancias del Poder Popular y que estén reconocidos por Fundacomunal, lo que supone en términos generales, organizaciones comprometidas al desarrollo del proyecto político, económico y social denominado Plan de la Patria 2013-2019.
La Sala Constitucional, también vincula el artículo 173 previamente señalado con el artículo 128 de la Constitución, que establece expresamente la responsabilidad del Estado en el desarrollo de la política de ordenación del territorio con la premisa del desarrollo sustentable e incluyendo la participación ciudadana en ese proceso de ordenación del territorio.
Según la Sala Constitucional, a través de la Comuna se plantea una nueva concepción de la capacidad de aprovechamiento de los territorio, espacio, población y desarrollo económico-social, los cuales constituyen la base de la política de Estado que ha de desarrollar la ordenación territorial. Con ese argumento la Sala Constitucional sostiene que su creación no implica la desobediencia de los mandatos contenidos en la Constitución sobre el Municipio, negando su carácter inconstitucional como entidad local.
Es muy claro que la Sala Constitucional intenta construir una narrativa que encuentre en la voluntad del constituyente la justificación de privilegiar la participación ciudadana y validar el modelo de elección que fue diseñado para el modelo comunal como un mecanismo reconocido y aceptado para garantizar una participación ciudadana efectiva.
La Sentencia recurre a los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que desarrollan la Parroquia como entidad local, para buscar allí la prueba o evidencia de la importancia que por mandato constitucional tiene la participación de la comunidad organizada. Los Magistrados omiten señalar que esos artículos hacen referencia a la parroquia, no a la comuna, en consecuencia, ¿por qué no fortalecer las parroquias, lejos de crear una nueva entidad local?.
La Sala Constitucional además de justificar la creación de la Comuna a los fines de promover una política de ordenación del territorio a través de una nueva entidad local, recuerda, como lo hace a lo largo de la Sentencia 355, que el legislador nacional, tiene potestad de modificar o alterar los niveles de autonomía municipal, pues la misma está condicionada a la Constitución y a las leyes de la República.
Sostiene la Sentencia que en Venezuela no existen Confederaciones y que los entes políticos territoriales, tal como su nombre lo indica, forman parte de un todo, que es el Estado venezolano, cuyas competencias se encuentran desarrolladas en la Constitución Nacional y, por lo tanto, es ésta quienes ha de establecer tanto sus atribuciones como sus límites, de allí que las leyes nacionales jueguen un papel fundamental para garantizar el desarrollo de los preceptos normativos del Texto Fundamental, por ello, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como se puede advertir a lo largo del análisis realizado sobre el particular se sancionó con total apego a las normas constitucionales.
En conclusión, la Sala Constitucional, pretende reconocer que la “Comuna se erige como una entidad local que busca consolidar el desarrollo social del Estado, a través de una nueva utilización del espacio, del territorio y de sus recursos, logrando el desarrollo social y económico integral de todo el territorio nacional; de esta forma, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el carácter especialísimo de esta entidad local, la cual tal como señala el artículo 19 numeral 1 se regirán por la ley de su creación”.
Con esa Sentencia 355 se desconoce el reconocimiento del Municipio como unidad política primaria y como única forma de organización del territorio nacional, tal y como lo señala expresamente la Constitución Nacional.
Los ilegales Magistrados de la Sala Constitucional pretenden reconocer a la Comuna como entidad local y de esa manera, engañan a los venezolanos, pues lo que realmente están haciendo es facilitando el desmontaje del modelo de Estado Federal Descentralizado. Lo grave es que lo hacen cuando a todas luces es evidente el fracaso del modelo comunal.
La legitimidad sin duda alguna aparece como un tema básico en el debate electoral, pues como bien lo expresa Sobella Mejías, ex rectora del CNE, hay principios que no admiten discusión, como el principio de igualdad y no discriminación, en tal sentido, afirmó que “no hay venezolanos ni de primera ni de segunda (…) los Clap, las UBCH, consejo comunales no poseen legitimidad de origen” y hay que agregar a esa lista a las denominadas Comunas[1].
Como lo señaló Mejías, el único parámetro para un proceso electoral válido, es el Registro Electoral Permanente, por lo tanto si asumimos ese parámetro en los procesos de supuesta conformación de las Comunas, atendiendo a la legalidad existente, claramente muchas de ellas no podrán justificar su propia existencia.
Carlos Romero Mendoza
23/05/2017
[1] Panorama. Exrectora del CNE Sobella Mejías: Proceso Constituyente debe ir a referéndum consultivo. 18 de mayo de 2017. Online en: http://www.panorama.com.ve/ politicayeconomia/Exrectora- del-CNE-Sobella-Mejias- Proceso-Constituyente-debe-ir- a-referendum-consultivo- 20170518-0017.htmlLa
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