miércoles, 28 de septiembre de 2011

Razones de orden jurídico que obligan al Estado Venezolano a cumplir con las sentencias que dicta la Corte Interamericana



1.- El artículo 23 de la Constitución establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención) ratificada por Venezuela tiene por tanto jerarquía constitucional. La Convención dispone que “Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte” (art. 68.1). Por lo tanto, las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) son siempre de ejecución obligatoria y vinculante, por disposición de la Constitución y la Convención. En otras palabras, los efectos de dichos fallos serán de aplicación inmediata y directa por los órganos del Poder Público venezolano.
2- El artículo 31 de la Constitución estatuye que el Estado está obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para cumplir con las decisiones de los órganos internacionales creados para la defensa de los derechos humanos, dictadas en casos en que alguna persona haya dirigido peticiones o quejas a esos órganos con el objeto de solicitar amparo a sus derechos humanos. La decisión de la Corte Interamericana en el caso de Leopoldo López Mendoza, es el resultado de una petición formulada por el mencionado ciudadano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión) que devino en una demanda de esa Comisión contra la República de Venezuela y ante la citada Corte, por la vulneración de su derecho humano a postularse a una elección y a ser, eventualmente, electo, ello como consecuencia de una inhabilitación política impuesta por una autoridad administrativa y sin sentencia penal condenatoria, lo cual es evidentemente violatorio de los artículos 42 y 65 de la Constitución y del artículo 23 de la Convención; así como del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución y 8 de la Convención. Por tanto, estando ante el supuesto previsto en el citado artículo 31 constitucional, el Estado venezolano está obligado a tomar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esa decisión.
3.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todo caso en que sean partes. El Estado venezolano es parte en el juicio incoado en su contra por la Comisión ante la Corte Interamericana por la vulneración –como se dijo-  del derecho humano de Leopoldo López Mendoza a postularse a una elección y a ser, eventualmente electo. A dicho juicio asistió y se hizo parte formal el Estado venezolano, con participación activa de sus representantes (quienes son funcionarios de casi todos los poderes públicos venezolanos), y ejerció todas las defensas que consideró convenientes, incluida la promoción de diversas pruebas. Por tanto, siendo así que el Estado venezolano es parte de la Convención y además actuó como parte en el juicio en el que se ventiló la violación de derechos humanos del ciudadano Leopoldo López Mendoza, es evidente que está jurídicamente comprometido a cumplir la sentencia dictada en ese juicio.
4.- El artículo 8 de la Carta Democrática Interamericana, declaración suscrita por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, incluido el actual Gobierno de Venezuela, en Asamblea General celebrada el 11 de septiembre de 2001, en Lima, Perú, establece que cualquier persona que considere que sus derechos humanos han sido violados puede interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo. En el mismo artículo, los Estados reafirmaron su compromiso de fortalecer dicho sistema para la consolidación de la democracia en el Hemisferio. Por tanto, siendo así que en el caso de Leopoldo López Mendoza, dicho ciudadano interpuso su denuncia ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, el Estado venezolano debe actuar también en consecuencia con esa declaración internacional y en tal sentido cumplir con la decisión dictada por la Corte Interamericana, como una concreta manifestación de su intención de consolidar la democracia en el Hemisferio.
5.- Ante los pronunciamientos emitidos en el sentido de que la defensa de la soberanía y la lucha contra la corrupción, podrían justificar un incumplimiento de la decisión de la Corte Interamericana, cabe señalar lo siguiente: Según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución, la defensa de la soberanía nacional es un derecho irrenunciable de la nación venezolana y, asimismo, la ética y la lucha contra la corrupción son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado venezolano. Sin embargo, desde que el Estado venezolano, en uso de su soberanía, ratificó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y reconoció la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana, se comprometió a cumplir las decisiones de este tribunal internacional en los casos en que sea parte. Por lo tanto, constituye un grave error jurídico inexcusable, considerar a un fallo de la Corte Interamericana como supuestamente atentatorio de la soberanía nacional. La soberanía nacional es la soberanía del respeto a la dignidad de la persona humana. Por otra parte, puesto que la decisión de la Corte Interamericana en el caso de Leopoldo López Mendoza versa, única y exclusivamente, sobre la adecuación de la actuación del Estado venezolano a la Convención, la lucha contra la corrupción no tiene por qué verse disminuida por el dictado de la mencionada decisión de la Corte, toda vez que para nada interfiere en el ámbito de acción de los instrumentos establecidos en el país para el despliegue de esa lucha. En todo caso, la lucha contra la corrupción debe ser una política sincera y efectiva del Estado, en el marco del respeto absoluto a los derechos humanos y al Estado de Derecho.
6.- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Carta Democrática Interamericana, el Estado venezolano deberá solicitar a la OEA, el envío de una misión de observación electoral para los comicios a celebrarse en el país en el venidero año 2012. Dicha misión deberá informar al Consejo Permanente de la OEA y eventualmente a la Asamblea General de la OEA, sobre las condiciones de convocatoria y celebración de elecciones libres, iguales, justas y competitivas, conforme a los estándares internacionalmente aceptados. Ahora bien, en el supuesto de incumplimiento, por parte del Estado venezolano, de la decisión de la Corte Interamericana que habilita a Leopoldo López Mendoza en su derecho político a postularse como candidato a la Presidencia de la República, es obvio que la misión de observación electoral que designe la OEA tendría que informar al Consejo Permanente sobre ello y sus consecuencias, toda vez que se estaría impidiendo a éste y seguramente a otros ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos participar para elegirlo en dichos comicios.
7.-   De acuerdo a lo previsto en el artículo 155.3 del Código Penal venezolano, iincurren en pena de arresto por tiempo de uno a cuatro años, los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta. Obviamente, el incumplimiento de una sentencia de la Corte Interamericana, por parte de los órganos del poder público venezolano, sería una violación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que comprometería adicionalmente la responsabilidad internacional de la República y por tanto haría susceptibles de la pena antes referida a los funcionarios de esos órganos a quienes se pueda atribuir una actuación desconocedora del cumplimiento de la sentencia.

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