jueves, 19 de agosto de 2010

Biagio Pilieri: absuelto en prisión

ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ | EL UNIVERSAL


miércoles 18 de agosto de 2010


He leído con estupor una reciente decisión del Tribunal Penal de Juicio de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 19 de julio de 2010, confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo Estado el 28 de julio, según la cual, habiendo resultado absuelto el ciudadano Biagio Pilieri y otros por un tribunal integrado por un juez profesional y dos escabinos, por una sentencia definitiva de primera instancia y siendo así que el COPP ordena la libertad de una persona que ha sido absuelta, aunque estén pendientes recursos, ambos tribunales, a petición del Ministerio Público, acordaron que "no se materializara la sentencia dictada" y no se acordara la libertad de los acusados con el peregrino argumento de que habría "razones sentimentales" y "presunción de grandes fugas".

Estas decisiones insólitas pretenden encontrar fundamento en una sentencia de la Sala Penal, de fecha 13-07-2010, en la cual se acordó dejar en suspenso la libertad de un acusado que resultó absuelto por una sentencia definitiva de Primera Instancia hasta tanto se conociera del recurso de apelación que en su momento interpondría el Ministerio Público invocando una sentencia de la Sala Constitucional que nada tiene que ver con el asunto, ya que esa decisión se refería a la libertad otorgada al aprehendido en flagrancia. Ahora bien, el COPP, de manera terminante, dispone, en el artículo 366, que la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado y que esa libertad "se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal acusará orden escrita". Más claro no canta un gallo. Habiendo sido absuelta una persona, cuya inocencia queda ratificada, debe ordenarse su inmediata libertad. Es un atropello mantener en prisión al declarado no culpable, a la espera de una posible apelación de quien es parte de buena fe, esto es, del Ministerio Público. El texto del COPP es claro y nada tiene que ver lo dispuesto por el artículo 439 sobre el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión, ya que señala que ello opera "salvo que expresamente se disponga lo contrario" y el artículo 366 del COPP, dispone precisamente lo contrario, ya que se trata de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, mediando una sentencia absolutoria. Nuestra Constitución y nuestros códigos penales han optado por el resguardo de derechos fundamentales y por ello no pueden justificarse estas interpretaciones que, bajo el alegato de la desconfianza en la justicia, desconocen la decisión de un tribunal, prestándose ello a oscuras maniobras para sancionar, a pesar de una sentencia absolutoria, lo que sin duda ocurrirá en asuntos en los que la política se mete por la puerta del tribunal.

No se hace justicia desconociendo los derechos de los acusados y presumiendo la culpa en lugar de la inocencia. En caso de duda, como se ha dicho, más vale absolver a diez o cien culpables antes que condenar a un inocente.

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