jueves, 14 de enero de 2016

ATENCIÓN VENEZUELA (SOBRE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL DEL TSJ)
 
Roman Duque Corredor
 
Ante la sentencia de la Sala Electoral Nº 1 del 2016, que declaró que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional había desacatado la sentencia de dicha Sala Nº 260, que los actos que dicte dicha Asamblea son nulos y que los diputados del Estado Amazonas usurparon funciones, se debe señalar la invalidez de la sentencia mencionada Nº 1 del 2016, así como la ilegitima actuación de todos sus magistrados, quienes dicen que procedieron a dictar esta sentencia unánimemente:
1ª) No hay desacato cuando una sentencia es inejecutable, porque la proclamación de un diputado no puede suspenderse.
2ª) La Sentencia Nº 260 suspendía los actos de votación y proclamación que ya se habían ejecutado y no suspendió la juramentación de los diputados proclamados.
3ª) No hay desacato cuando el incumplimiento es voluntario e infundado. Lo que no ocurre cuando se alega que la sentencia es inejecutable o que es imposible cumplirla.
4ª) La Sala Electoral no tiene competencia para anular ningún acto de la Asamblea Nacional.
5º) La nulidad de actos que aún no han sido dictados no existe
6º) Los diputados no usurparon funciones, porque no se la arrebataron a ningún otro funcionario o poder, sino que ejercieron el mandato que le confiaron los electores y que confirmó su proclamación.
7º) No puede declarase la nulidad de todos los actos de la Asamblea Nacional en donde intervengan los tres diputados del Estado Amazonas, mientras se cumpla con el quorum requerido para cada acto.
8º) Anular todos los actos de la Asamblea Nacional donde intervengan los tres diputados, es desconocer la representación popular de los otros 163 diputados.
9º) La desincorporación de los tres diputados fue una decisión nueva o sobrevenida, puesto que la desincorporación no fue objeto de solicitud alguna en la demanda de nulidad que dio origen a la sentencia Nº 260, puesto que solo se le pidió la suspensión de los actos de totalización, adjudicación y proclamación. Luego la Sala Electoral decidió sobre lo que no había sido solicitado, incurriendo en ultrapurista.
10º) La desincorporación de diputados proclamados solo procede como sanción impuesta por la mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes ( Art. 187, Nº 20, de la Constitución). Por lo que la Sala Electoral usurpó atribuciones privativas de la Asamblea Nacional.
11º) Siendo que la Asamblea Nacional dispuso revisar la elección de los magistrados de dicha Sala designados el 23 de diciembre del 2015, éstos debieron inhibirse por su interés directo en el asunto, por lo que violaron el deber de imparcialidad que les impone la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Judicial.
Lo anterior es suficiente para deslegitimar la Sala Electoral y para calificar la conducta de los magistrados como de faltas graves y de inmoral su conducta.

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