martes, 23 de mayo de 2017

DOCUMENTO: Cátedra de Derecho Constitucional Universidad Católica Andrés Bello
Facultad de Derecho. Caracas-Venezuela

La convocatoria hecha por el Presidente de la República a una Asamblea Nacional Constituyente de naturaleza semi corporativista a través del Decreto No. 2.830 del 1º de mayo de 2017, es inconstitucional y usurpa la soberanía del pueblo.
La Cátedra de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello fija posición frente al Decreto No. 2.830 del 1º de mayo de 2017 dictado por el Presidente de la República, en virtud del cual se pretende convocar a una Asamblea Nacional Constituyente
1. A través del artículo 1º del Decreto No. 2.380 el Presidente de la República convoca a una Asamblea Nacional Constituyente, en violación expresa del artículo 347 de la Constitución. El artículo constitucional señala que “el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario” y que “en ejercicio de dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente” (resaltados nuestros).
2. En efecto, de conformidad con los principios fundamentales de nuestra Constitución “[l]a soberanía reside intransferiblemente en el pueblo” (art. 5); quien a través de sus ciudadanos ejercen el derecho “de participar libremente en los asuntos públicos” (art. 62). En este sentido, si bien grupos de ciudadanos o determinados órganos del poder público tienen la “iniciativa” para los referendos (arts. 71 al 74), quien decide la aprobación o improbación de las propuestas que le son sometidas es el pueblo a través de sus ciudadanos como electores. En este sentido, en nuestro Derecho Constitucional no puede confundirse la facultad de iniciativa atribuida a un órgano con la decisión que le corresponde al pueblo. Una cosa es tener la “iniciativa” para convocar a un referendo para decidir la convocatoria a una Constituyente y otra cosa en la aprobación por el pueblo de esa convocatoria.
3. El Presidente de la República lo que tiene por tanto es la potestad de “iniciativa” de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, tal como lo señala el artículo 348 de la Constitución. Dicha iniciativa la tiene no solo el Presidente de la República, sino también la Asamblea Nacional, los Concejos Municipales y un quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. No obstante, la potestad de iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente lo único que permite es iniciar un proceso de consulta a todo el pueblo de Venezuela sobre su decisión de convocar o no una Asamblea Nacional Constituyente, pues solo el pueblo de Venezuela puede convocarla. En consecuencia, el Presidente de la República no tiene potestad para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y, al hacerlo, está violando la Constitución (art. 347) y usurpando la soberanía del pueblo, único legitimado para decidir la convocatoria a dicha Asamblea.
4. El artículo 2 del Decreto No. 2.830 señala que los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente serán elegidos “en los ámbitos sectoriales y territoriales”, lo cual violenta no solo los principios fundamentales de la Constitución, sino de la democracia misma: la soberanía popular prevista en el artículo 5 del texto constitucional, y el carácter de poder constituyente originario del pueblo, de conformidad con el citado artículo 347 del texto constitucional. Es el pueblo todo, a través de todos sus ciudadanos, quien ejercen el derecho “de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas” (art. 62). Se trata de la confirmación del principio democrático contemporáneo universal de: un ciudadano es igual a un voto. En el caso de un referendo de carácter nacional, el cuerpo electoral está integrado por todo el pueblo de la nación, es decir, por todos los ciudadanos sin sectorizaciones materiales o territoriales, quienes pueden no solo convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sino también y necesariamente decidir en ese mismo acto las bases comiciales en virtud de las cuales se elegirían sus integrantes y funcionaría la Asamblea Nacional Constituyente. La opinión del pueblo venezolano sobre estas materias solo se puede recoger a través del ejercicio del sufragio universal, directo y secreto, tal como lo disponen los artículos 5 y 63 de la Constitución. En consecuencia, ni la fijación de las referidas bases comiciales, ni la elección de los integrantes de la pretendida Asamblea Nacional Constituyente pueden ser realizadas ni por el Presidente de la República, ni por sectores o parcelas materiales o territoriales, sin la intervención de la totalidad del pueblo venezolano.
5. Esta Cátedra de Derecho Constitucional rechaza enérgicamente la usurpación que del poder constituyente originario y de la soberanía popular hace el Presidente de la República a través del Decreto No. 2.830. Esta usurpación del poder del pueblo venezolano viene a sumarse al grave deterioro institucional y la ruptura del orden constitucional que vive nuestro país, caracterizado por el desconocimiento por el Tribunal Supremo de Justicia y el Presidente de la República de los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional electa por el pueblo en diciembre de 2015, la falta de separación de poderes y, en especial, el sometimiento del Poder Judicial venezolano al Poder Ejecutivo Nacional, lo cual ha devenido en una pérdida del Estado de Derecho, de los principios fundamentales del sistema democrático en Venezuela y en graves violaciones a los derechos humanos.

En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Los profesores de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Católica Andres Bello (Caracas): Carlos Ayala C.; Jesús María Casal H.; Gerardo Fernández V.; Tulio Alvarez; Margarita Escudero; Carlos Arocha; María Teresa Zubillaga; Bernardo Pulido M.; Jaiber Nuñez y Rosnell Carrasco.

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