LA RESPONSABILIDAD DE
PROTEGER (R2P) EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Emilio Nouel V.
La reciente Asamblea General de las NN.UU. aprobó incluir en su agenda un tema de crucial trascendencia, el principio que se conoce con las siglas R2P.
A solicitud de un grupo de países (Dinamarca, Japón, Países
Bajos, Rwanda y Uruguay, entre otros) se logró que se remitiera al pleno del
organismo reunido el tema titulado: “La
responsabilidad de proteger y la prevención del genocidio, los crímenes de guerra,
la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad”.
Este asunto ha venido siendo analizado y debatido en el
ámbito internacional desde hace algunos años, y en no pocas ocasiones se ha
echado mano de tal principio a la hora de graves situaciones puntuales.
La noción de responsabilidad de proteger nos remite a la
cuestión de los efectos y la eficacia de los principios rectores del
ordenamiento jurídico internacional.
El marco sustantivo de principios de la
sociedad internacional, siempre en desarrollo, recoge la necesidad de sancionar
normas que establezcan derechos y prescriban obligaciones a los Estados y
gobernantes.
Y es precisamente en ese contexto que aquel principio (RP) se inscribe.
Hoy por hoy, no existen normas que lo regulen o expliciten su
contenido y extensión. Mucho menos hay un procedimiento o una interpretación
pacífica aceptada por todos.
Aún estamos en presencia de un valor, de una idea o
desiderátum, que no se ha concretado en una obligación jurídica, si bien ha
sido utilizado para justificar una conducta o acción determinada, al ser un “componente necesario en la aplicación de
normas esenciales de Derecho internacional”, como bien lo dice el
catedrático español Castor Díaz Barrado.
Ciertamente, se ha señalado con razón que la noción de RP comporta una perspectiva distinta
para encarar los problemas de conflictos y circunstancias en los que los
derechos humanos y la paz están en juego. Ya no se trata de ver el problema
desde la legalidad o no de las llamadas “intervenciones
militares humanitarias” (Bosnia, Kosovo, Somalia); el enfoque diferente de
la RP, como afirma el autor citado,
es el de la población civil envuelta en el conflicto y la responsabilidad del
Estado y el de la Comunidad Internacional
de garantizar su protección.
Cuando los gobiernos no dan respuesta a los graves problemas
a que están llamados a resolver, la Comunidad
Internacional (CI) podría hacerlo.
Ahora bien, ¿de qué tamaño debe ser el problema, el nivel de
gravedad, para que la CI se vea
obligada a actuar legítimamente?
Como diría Cantinflas: “ahí
está el detalle”, asunto no muy fácil de dilucidar de cara a circunstancias
concretas. Lo que para unos es una situación catastrófica, para otros, no lo es
tanto. No son lo mismo los casos de
Rwanda o Libia, o el de Siria hoy, que el de Venezuela, siendo que en todos
esos países se cometen delitos de lesa humanidad, pero en diferentes grados.
Para los venezolanos, la tragedia que hoy vivimos, por ser
inédita, la vemos enorme. El horror del hambre en mucha gente, la
desconcertante y destructiva hiperinflación y la dolorosa emigración de
millones de compatriotas, sin mencionar las arbitrariedades gubernamentales y
la repugnante corrupción del gobierno, son para cualquier venezolano el
infierno.
Sin embargo, visto desde fuera, y por gente que conoce otros
trágicos casos, nuestra crisis no llega a ser de una gravedad que amerite la
intervención de la CI.
Esto último lo señalo sobre todo para que estemos claros
acerca de la naturaleza de las medidas que la CI, un grupo de países o países aislados, puedan decidirse a tomar.
¿Hasta dónde estarían dispuestos a llegar en el caso de
Venezuela?
La respuesta a esa interrogante está en el aire.
Hasta ahora la CI
ha adoptado medidas de presión pacíficas pocas veces vistas frente a los
gobernantes de un país y en muy corto tiempo.
Con ello se demuestra que los gobiernos no sólo se muevan por
los intereses políticos, geopolíticos o económicos de sus países. Obviamente,
estos son sus motivaciones principales. Pero en no pocas oportunidades también
lo han hecho por principios y valores.
Cuando se habla de la R2P,
se menciona la prevención, la reacción y la reconstrucción, como expresiones graduales de tal noción. La R2P aún no está sancionada como norma
de derecho internacional, no
obstante haber servido como principio para adoptar ciertas medidas.
En el caso de Libia bajo Gadafy, por ejemplo, una Resolución
de las NNUU llamaba al gobierno a cumplir el derecho internacional humanitario
y los DDHH, y que tomase las medidas necesarias para proteger a los civiles,
satisfacer sus necesidades básicas y asegurar el tránsito y sin trabas de la
asistencia humanitaria, al tiempo que autorizaba a la CI adoptar medidas de
protección. Ya sabemos lo que allí sucedió.
¿En cuál nivel está Venezuela según la CI, si es que en su caso cabe alegar la obligación de proteger? ¿Prevención?
¿Reacción?
¿Se podría esperar realistamente una Resolución sobre
Venezuela como la de Libia en el marco de las NNUU?
Sin duda, el grave caso venezolano está abierto al debate, y
su vía de solución y desenlace siguen siendo inciertas, visto desde la
perspectiva internacional.
Las acciones políticas en el ámbito nacional son harina de
otro costal, aunque, obviamente, al ser cruciales, no pueden estar
desconectadas de lo que sucede en el exterior.
EMILIO NOUEL V.
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