Otra vez el TSJ
Ricardo Antela
Apenas un día después de celebrarse las Elecciones Primarias
promovidas por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD)
para escoger los candidatos opositores a Presidente de la
República y a diversos cargos regionales, y el mismo
día en que varios dirigentes del Partido Socialista Unido
de Venezuela (PSUV) cuestionaran los procedimientos empleados
en esas Primarias, y en especial la destrucción de los cuadernos
de votación en un plazo de máximo de 48 horas (regla que
se aprobó para proteger la identidad de los votantes y prevenir
retaliaciones políticas del Gobierno contra funcionarios públicos
u otras personas, al estilo Lista Tascón), el 13 de febrero
–aunque el recurrente y su abogada dicen que fue en la
mañana del 14– se presentó ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, un ciudadano llamado
RAFAEL VELASQUEZ BECERRA, quien en su carácter de
candidato a las Primarias [Alcaldía del Municipio Bruzual,
Estado Yaracuy], interpuso acción de amparo constitucional
con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral
de la MUD, por la presunta violación de sus derechos a la
seguridad jurídica, a la información, al sufragio y a la defensa,
a consecuencia del anuncio de destruir los cuadernos
electorales utilizados en el referido proceso comicial, luego
de 48 horas de realizado el proceso comicial.
Al día siguiente, no más de 24 horas después, o apenas 4
horas después, si lo que dicen el recurrente y su abogada
es verdad, –en todo caso con una celeridad que casi nunca se
ve en ese órgano judicial– la Sala Constitucional del TSJ “re-
condujo” la acción de amparo a una demanda por intereses
colectivos y difusos y se declaró competente para conocer de
la acción.
Al hacer esta reconversión, la Sala deliberadamente
convirtió
el proceso en un asunto personal del accionante, con
relevancia
únicamente en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en
un asunto de todos y derelevancia nacional, con incidencia
en
todos los cuadernos electorales del proceso comicial, y no
solamente en los del mencionado municipio.
Adicionalmente, la Sala Constitucional (con ponencia de
Francisco
Carrasquero, quien fue Presidente del Consejo Nacional
Electoral
antes de ser magistrado en esa Sala) acordó la medida
cautelar
y le ordenó a la MUD entregar [todos] los cuadernos electorales
a
las diversas Direcciones Regionales del Consejo Nacional
Electoral
[CNE] en las correspondientes circunscripciones electorales,
en un
lapso no mayor a las 24 horas, y será el Poder Electoral el que
deberá proceder al resguardo del material electoral antes
referido.
“De igual forma, se ordena al Plan República, en la persona
del
General en Jefe Henry Rangel Silva, girar las instrucciones
pertinentes a los fines de garantizar la custodia del material
antes señalado y hacerlo llegar a las correspondientes sedes
del
Poder Electoral”. [1]
Francisco
Carrasquero, quien fue Presidente del Consejo Nacional
Electoral
antes de ser magistrado en esa Sala) acordó la medida
cautelar
y le ordenó a la MUD entregar [todos] los cuadernos electorales
a
las diversas Direcciones Regionales del Consejo Nacional
Electoral
[CNE] en las correspondientes circunscripciones electorales,
en un
lapso no mayor a las 24 horas, y será el Poder Electoral el que
deberá proceder al resguardo del material electoral antes
referido.
“De igual forma, se ordena al Plan República, en la persona
del
General en Jefe Henry Rangel Silva, girar las instrucciones
pertinentes a los fines de garantizar la custodia del material
antes señalado y hacerlo llegar a las correspondientes sedes
del
Poder Electoral”. [1]
Una vez más, la Sala Constitucional actúa con una celeridad
inusitada y absolutamente infrecuente, esta vez con el
deliberado
propósito de arrebatar a la MUD los cuadernos de votación
cuya confidencialidad y pronta destrucción está contenida
en las reglas de la MUD, aceptadas por el accionante y
sobrevenidamente
desconocidas; y el velado propósito de complacer al PSUV
en su
confesa aspiración de revisar los cuadernos de votación
para
verificar si es verdad o no, que en las Primarias votaron
más
de tres millones de electores, como lo anunció la MUD (y
con la posibilidad de verificar quiénes votaron en dicho
proceso comicial).
Caben acá hacer muchas valoraciones jurídicas y políticas
sobre
esta sorprendente sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, tales como:
· La mutación de la acción de amparo en una acción
colectiva (para
poder asumir la competencia que originalmente le
correspondería a
la Sala Electoral, y poder entrometerse en todo el proceso
y no sólo
en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy);
colectiva (para
poder asumir la competencia que originalmente le
correspondería a
la Sala Electoral, y poder entrometerse en todo el proceso
y no sólo
en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy);
· El desconocimiento sobrevenido de las reglas de juego
por uno de los participantes;
· Si la acción de amparo se presentó en el TSJ en la
mañana del
14 de febrero, como declararon públicamente el recurrente
y su abogada, ¿por qué la sentencia dice que se presentó
el día anterior?;
· Entre otras.
· Acá quiero destacar solamente que el TSJ parece actuar
en contra de la doctrina administrativa del CNE
e incluso, de sentencias previas del propio Tribunal.
En efecto, mediante escrito presentado el 30 de marzo
de 2009, en el
expediente AA70-E-2008-000089, el representante
judicial del CNE le
pidió a la Sala Electoral que declarara la confidencialidad
de la
información contenida en el material electoral que
se le obligó a
consignar en dicho expediente y que se restrinja el
acceso y la divulgación
de la misma, con el objeto de garantizar los derechos y
las garantías
de los datos y demás información de los electores
que aparecen en
la misma. A los efectos de fundamentar esta solicitud,
el funcionario
electoral arguyó que “… ha sido una actuación permanente
y reiterada
del máximo organismo electoral, la salvaguarda o
resguardo de la
información y de los datos relativos a la esfera íntima
de los electores
que se contienen en sus registros, pues es evidente
que su divulgación
puede suponer una afectación directa a los derechos
fundamentales
inherentes a la persona humana relativos a la vida privada,
su intimidad,
honor y reputación, entre otros.” [Véase sentencia del
Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Electoral, N° 46 del 02-04-2009] [2]
de 2009, en el
expediente AA70-E-2008-000089, el representante
judicial del CNE le
pidió a la Sala Electoral que declarara la confidencialidad
de la
información contenida en el material electoral que
se le obligó a
consignar en dicho expediente y que se restrinja el
acceso y la divulgación
de la misma, con el objeto de garantizar los derechos y
las garantías
de los datos y demás información de los electores
que aparecen en
la misma. A los efectos de fundamentar esta solicitud,
el funcionario
electoral arguyó que “… ha sido una actuación permanente
y reiterada
del máximo organismo electoral, la salvaguarda o
resguardo de la
información y de los datos relativos a la esfera íntima
de los electores
que se contienen en sus registros, pues es evidente
que su divulgación
puede suponer una afectación directa a los derechos
fundamentales
inherentes a la persona humana relativos a la vida privada,
su intimidad,
honor y reputación, entre otros.” [Véase sentencia del
Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Electoral, N° 46 del 02-04-2009] [2]
En esa misma sentencia, la Sala Electoral acogió con
beneplácito la
solicitud del CNE y resolvió que,
beneplácito la
solicitud del CNE y resolvió que,
… [E]n efecto, como señala la representación judicial
del
máximo Órgano Electoral, resulta obvio que la
divulgación
de los datos de los electores contenidos en el
Registro Electoral
puede afectar su esfera íntima lo que supondría
una violación
a su derecho a la intimidad consagrado en el
artículo 60
constitucional.
del
máximo Órgano Electoral, resulta obvio que la
divulgación
de los datos de los electores contenidos en el
Registro Electoral
puede afectar su esfera íntima lo que supondría
una violación
a su derecho a la intimidad consagrado en el
artículo 60
constitucional.
A mayor abundamiento, cabe destacar que todos
los ciudadanos
los ciudadanos
tienen derecho a acceder a los archivos y registros
administrativos (artículo 143 constitucional), y en
particular
particular
las partes en el proceso tienen derecho a un
debido proceso
debido proceso
(artículo 49 constitucional), lo que incluye poder
tener pleno
tener pleno
acceso a las pruebas, sin embargo, no es menos c
ierto que
ierto que
esos derechos son relativos pues admiten límites
que
que
persigan garantizar el goce de otros derechos,
como ocurre
como ocurre
en el presente caso, en el que deben limitarse a fin de
garantizarle a los todos los electores del municipio San
Cristóbal del estado Táchira, su derecho a la intimidad
evitando la divulgación de sus datos personales.
En consecuencia, de declara la confidencialidad de
todo el
material electoral consignado en autos, por lo que se
prohíbe su divulgación de cualquier forma, y
particularmente
su reproducción fotostática o digital; siendo únicamente
posible
su consulta por las partes en el presente recurso o sus
apoderados
judiciales, en la Secretaría de esta Sala y bajo
supervisión de funcionario… [Subrayado añadido]
Previamente, la propia Sala Constitucional que hoy integra
Carrasquero,
y que este magistrado debe conocer bien pues fue Presidente
del CNE,
había establecido en dos célebres –y cuestionados– fallos
(casos:
“Veedores de la UCAB” [3] y William Ojeda [4], del 23 y 31
de agosto
de 2000, respectivamente), la confidencialidad de los
datos electorales.
En el segundo caso, William Ojeda (casualmente también
candidato
en las recientes Primarias) había solicitado –infructuosamente–
al
CNE copia certificada de las actas de escrutinio
correspondientes
a las elecciones en el municipio Sucre de Miranda, y alegó
ante la
Sala que existía riesgo manifiesto de que se agotara
el lapso legal
correspondiente para impugnar la elección y la omisión
del
CNE lo privaba tanto a él –como candidato perdedor–
como a la
comunidad electoral del Municipio Sucre del Estado
Miranda, para ejercer los recursos.
El artículo 28 de la vigente Constitución establece
el
derecho de las personas a conocer la información
que sobre
ellas, hayan sido compiladas por otras… Como
se evidencia
de la lectura de la norma, quien quiere hacer
valer estos
derechos (que conforman el habeas data), lo
hace porque
se trata de datos que le son personales,…
el
derecho de las personas a conocer la información
que sobre
ellas, hayan sido compiladas por otras… Como
se evidencia
de la lectura de la norma, quien quiere hacer
valer estos
derechos (que conforman el habeas data), lo
hace porque
se trata de datos que le son personales,…
Desde esta concepción del derecho a la
información, puede
sostenerse, dando a la norma una interpretación
laxa, que
un candidato a un cargo de elección popular
puede pedir
al órgano electoral que se le informen los
datos que sobre
sí mismo constan en los registros electorales,
por tratarse
de información cuyo conocimiento no solo es
de interés personal…
información, puede
sostenerse, dando a la norma una interpretación
laxa, que
un candidato a un cargo de elección popular
puede pedir
al órgano electoral que se le informen los
datos que sobre
sí mismo constan en los registros electorales,
por tratarse
de información cuyo conocimiento no solo es
de interés personal…
En principio, un candidato a cargos de elección
popular,
fundado en el artículo 28 de la Constitución
de 1999,
puede solicitar de los organismos electorales
lo ponga
en conocimiento de lo que a él sea atinente.
¿En qué consiste
este acceso? La palabra acceder tiene varios
significados,
pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem,
es a juicio de
esta Sala, el de paso o entrada a un lugar,
es decir, entrada
a los registros y documentos (ya que se trata
de dos supuestos
distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos,
que sea
interesante para la persona. Tal acceso, sin
embargo, no
es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías
constitucionales de los ciudadanos que deben
armonizarse
con el ejercicio de este derecho (como lo son la
protección
a la vida privada, al honor, a la intimidad, el
secreto de las
comunicaciones privadas, etc.) …
popular,
fundado en el artículo 28 de la Constitución
de 1999,
puede solicitar de los organismos electorales
lo ponga
en conocimiento de lo que a él sea atinente.
¿En qué consiste
este acceso? La palabra acceder tiene varios
significados,
pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem,
es a juicio de
esta Sala, el de paso o entrada a un lugar,
es decir, entrada
a los registros y documentos (ya que se trata
de dos supuestos
distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos,
que sea
interesante para la persona.
embargo, no
es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías
constitucionales de los ciudadanos que deben
armonizarse
con el ejercicio de este derecho (como lo son la
protección
a la vida privada, al honor, a la intimidad, el
secreto de las
comunicaciones privadas, etc.)
Ahora bien ¿los actos y cuadernos de votación de un
proceso electoral, que interesan a un candidato a
ser
electo, forman parte de los documentos a que se
refiere
el artículo 28 eiusdem? A juicio de esta Sala, los
actos
que no se refieran en particular al candidato, sino
al
acto electoral, no forman parte del derecho de
acceso del
artículo 28, como si forman parte de él, los datos
propios
del candidato, registrados en alguna forma en el
órgano
electoral, tales como número de votos obtenidos,
etc.
proceso electoral, que interesan a un candidato a
ser
electo, forman parte de los documentos a que se
refiere
el artículo 28 eiusdem? A juicio de esta Sala, los
actos
que no se refieran en particular al candidato, sino
al
acto electoral, no forman parte del derecho de
acceso del
artículo 28, como si forman parte de él, los datos
propios
del candidato, registrados en alguna forma en el
órgano
electoral, tales como número de votos obtenidos,
etc.
No digo que las sentencias previas sean acertadas. Pero,
¿qué
pretende la Sala Constitucional? ¿Acaso no era suficiente con
ordenar la no-destrucción del material electoral y pedirle
al
Plan República que lo custodiara en la sede de las
Comisiones
Electorales? ¿A título de qué el CNE va a custodiar material
electoral
que le es ajeno? ¿Cómo quedan los precedentes previos?
¿qué
pretende la Sala Constitucional? ¿Acaso no era suficiente con
ordenar la no-destrucción del material electoral y pedirle
al
Plan República que lo custodiara en la sede de las
Comisiones
Electorales? ¿A título de qué el CNE va a custodiar material
electoral
que le es ajeno? ¿Cómo quedan los precedentes previos?
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