miércoles, 15 de febrero de 2012


Otra vez el TSJ


Ricardo Antela


Apenas un día después de celebrarse las Elecciones Primarias
promovidas por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) 
para escoger los candidatos opositores a Presidente de la 
República y a diversos cargos regionales, y el mismo
día en que varios dirigentes del Partido Socialista Unido 
de Venezuela (PSUV) cuestionaran los procedimientos empleados 
en esas Primarias, y en especial la destrucción de los cuadernos 
de votación en un plazo de máximo de 48 horas (regla que 
se aprobó para proteger la identidad de los votantes y prevenir 
retaliaciones políticas del Gobierno contra funcionarios públicos 
u otras personas, al estilo Lista Tascón), el 13 de febrero
 –aunque el recurrente y su abogada dicen que fue en la 
mañana del 14– se presentó ante la Sala Constitucional 
del Tribunal Supremo de Justicia, un ciudadano llamado 
RAFAEL VELASQUEZ BECERRA, quien en su carácter de 
candidato a las Primarias [Alcaldía del Municipio Bruzual, 
Estado Yaracuy], interpuso acción de amparo constitucional 
con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral 
de la MUD, por la presunta violación de sus derechos a la 
seguridad jurídica, a la información, al sufragio y a la defensa, 
a consecuencia del anuncio de destruir los cuadernos 
electorales utilizados en el referido proceso comicial, luego 
de 48 horas de realizado el proceso comicial.
Al día siguiente, no más de 24 horas después, o apenas 4 
horas después, si lo que dicen el recurrente y su abogada 
es verdad, –en todo caso con una celeridad que casi nunca se 
ve en ese órgano judicial– la Sala Constitucional del TSJ “re-
condujo” la acción de amparo a una demanda por intereses 
colectivos y difusos y se declaró competente para conocer de 
la acción. 
Al hacer esta reconversión, la Sala deliberadamente 
convirtió 
el proceso en un asunto personal del accionante, con 
relevancia 
únicamente en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en 
un asunto de todos y derelevancia nacional, con incidencia
en 
todos los cuadernos electorales del proceso comicial, y no 
solamente en los del mencionado municipio.
Adicionalmente, la Sala Constitucional (con ponencia de 
Francisco 
Carrasquero, quien fue Presidente del Consejo Nacional 
Electoral 
antes de ser magistrado en esa Sala) acordó la medida 
cautelar 
y le ordenó a la MUD entregar [todos] los cuadernos electorales 

las diversas Direcciones Regionales del Consejo Nacional 
Electoral 
[CNE] en las correspondientes circunscripciones electorales, 
en un 
lapso no mayor a las 24 horas, y será el Poder Electoral el que 
deberá proceder al resguardo del material electoral antes 
referido. 
De igual forma, se ordena al Plan República, en la persona 
del 
General en Jefe Henry Rangel Silva, girar las instrucciones 
pertinentes a los fines de garantizar la custodia del material 
antes señalado y hacerlo llegar a las correspondientes sedes 
del 
Poder Electoral”. [1]
Una vez más, la Sala Constitucional actúa con una celeridad 
inusitada y absolutamente infrecuente, esta vez con el 
deliberado 
propósito de arrebatar a la MUD los cuadernos de votación 
cuya confidencialidad y pronta destrucción está contenida  
en las reglas de la MUD, aceptadas por el accionante y 
sobrevenidamente 
desconocidas; y el velado propósito de complacer al PSUV 
en su 
confesa aspiración de revisar los cuadernos de votación 
para 
verificar si es verdad o no, que en las Primarias votaron 
más 
de tres millones de electores, como lo anunció la MUD (y 
con la posibilidad de verificar quiénes votaron en dicho 
proceso comicial).
Caben acá hacer muchas valoraciones jurídicas y políticas 
sobre 
esta sorprendente sentencia del Tribunal Supremo de 
Justicia, tales como:
·         La mutación de la acción de amparo en una acción 
colectiva (para 
poder asumir la competencia que originalmente le 
correspondería a 
la Sala Electoral, y poder entrometerse en todo el proceso 
y no sólo 
en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy);
·         El desconocimiento sobrevenido de las reglas de juego 
por uno de los participantes;
·         Si la acción de amparo se presentó en el TSJ en la 
mañana del 
14 de febrero, como declararon públicamente el recurrente 
y su abogada, ¿por qué la sentencia dice que se presentó 
el día anterior?;
·         Entre otras.
·         Acá quiero destacar solamente que el TSJ parece actuar
 en contra de la doctrina administrativa del CNE  
e incluso, de sentencias  previas del propio Tribunal.
En efecto, mediante escrito presentado el 30 de marzo 
de 2009, en el 
expediente AA70-E-2008-000089, el representante 
judicial del CNE le 
pidió a la Sala Electoral que declarara la confidencialidad 
de la 
información contenida en el material electoral que 
se le obligó a 
consignar en dicho expediente y que se restrinja el 
acceso y la divulgación 
de la misma, con el objeto de garantizar los derechos y 
las garantías 
de los datos y demás información de los electores 
que aparecen en 
la misma. A los efectos de fundamentar esta solicitud, 
el funcionario 
electoral arguyó que “… ha sido una actuación permanente 
y reiterada 
del máximo organismo electoral, la salvaguarda o 
resguardo de la 
información y de los datos relativos a la esfera íntima 
de los electores 
que se contienen en sus registros, pues es evidente 
que su divulgación 
puede suponer una afectación directa a los derechos 
fundamentales 
inherentes a la persona humana relativos a la vida privada, 
su intimidad, 
honor y reputación, entre otros.” [Véase sentencia del 
Tribunal Supremo 
de Justicia en Sala Electoral, N° 46 del 02-04-2009] [2]
En esa misma sentencia, la Sala Electoral acogió con 
beneplácito la 
solicitud del CNE y resolvió que,

… [E]n efecto, como señala la representación judicial 
del 
máximo Órgano Electoral, resulta obvio que la 
divulgación 
de los datos de los electores contenidos en el 
Registro Electoral 
puede afectar su esfera íntima lo que supondría 
una violación 
a su derecho a la intimidad consagrado en el 
artículo 60 
constitucional.
A mayor abundamiento, cabe destacar que todos 
los ciudadanos 
tienen derecho a acceder a los archivos y registros 
administrativos (artículo 143 constitucional), y en 
particular 
las partes en el proceso tienen derecho a un 
debido proceso 
(artículo 49 constitucional), lo que incluye poder 
tener pleno 
acceso a las pruebas, sin embargo, no es menos c
ierto que 
esos derechos son relativos pues admiten límites 
que 
persigan garantizar el goce de otros derechos, 
como ocurre 
en el presente caso, en el que deben limitarse a fin de 
garantizarle a los todos los electores del municipio San 
Cristóbal del estado Táchira, su derecho a la intimidad 
evitando la divulgación de sus datos personales.
En consecuencia, de declara la confidencialidad de 
todo el 
material electoral consignado en autos, por lo que se 
prohíbe su divulgación de cualquier forma, y 
particularmente 
su reproducción fotostática o digital; siendo únicamente 
posible 
su consulta por las partes en el presente recurso o sus 
apoderados 
judiciales, en la Secretaría de esta Sala y bajo 
supervisión de funcionario… [Subrayado añadido]
Previamente, la propia Sala Constitucional que hoy integra 
Carrasquero, 
y que este magistrado debe conocer bien pues fue Presidente 
del CNE, 
había establecido en dos célebres –y cuestionados– fallos 
(casos: 
Veedores de la UCAB” [3] y William Ojeda [4], del 23 y 31 
de agosto 
de 2000, respectivamente), la confidencialidad de los 
datos electorales. 
En el segundo caso, William Ojeda (casualmente también 
candidato 
en las recientes Primarias) había solicitado –infructuosamente– 
al 
CNE copia certificada de las actas de escrutinio 
correspondientes 
a las elecciones en el municipio Sucre de Miranda, y alegó 
ante la 
Sala que existía riesgo manifiesto de que se agotara 
el lapso legal 
correspondiente para impugnar la elección y la omisión 
del 
CNE lo privaba tanto a él –como candidato perdedor– 
como a la 
comunidad electoral del Municipio Sucre del Estado 
Miranda, para ejercer los recursos.
El artículo 28 de la vigente Constitución establece 
el 
derecho de las personas a conocer la información 
que sobre 
ellas, hayan sido compiladas por otras… Como 
se evidencia 
de la lectura de la norma, quien quiere hacer 
valer estos 
derechos (que conforman el habeas data), lo 
hace porque 
se trata de datos que le son personales,…
Desde esta concepción del derecho a la 
información, puede 
sostenerse, dando a la norma una interpretación 
laxa, que 
un candidato a un cargo de elección popular 
puede pedir 
al órgano electoral que se le informen los 
datos que sobre 
sí mismo constan en los registros electorales, 
por tratarse 
de información cuyo conocimiento no solo  es 
de interés personal
En principio, un candidato a cargos de elección 
popular, 
fundado en el artículo 28 de la Constitución 
de 1999, 
puede solicitar de los organismos electorales 
lo ponga 
en conocimiento de lo que a él sea atinente. 
¿En qué consiste 
este acceso? La palabra acceder tiene varios 
significados, 
pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, 
es a juicio de 
esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, 
es decir, entrada 
a los registros y documentos (ya que se trata 
de dos supuestos 
distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, 
que sea 
interesante para la persona.Tal acceso, sin 
embargo, no 
es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías 
constitucionales de los ciudadanos que deben 
armonizarse 
con el ejercicio de este derecho (como lo son la 
protección 
a la vida privada, al honor, a la intimidad, el 
secreto de las 
comunicaciones privadas, etc.)
Ahora bien ¿los actos y cuadernos de votación de un 
proceso electoral, que interesan a un candidato a 
ser 
electo, forman parte de los documentos a que se 
refiere 
el artículo 28 eiusdem? A juicio de esta Sala, los 
actos 
que no se refieran en particular al candidato, sino 
al 
acto electoral, no forman parte del derecho de 
acceso del 
artículo 28, como si forman parte de él, los datos 
propios 
del candidato, registrados en alguna forma en el 
órgano 
electoral, tales como número de votos obtenidos, 
etc.
No digo que las sentencias previas sean acertadas. Pero, 
¿qué 
pretende la Sala Constitucional? ¿Acaso no era suficiente con 
ordenar la no-destrucción del material electoral y pedirle 
al 
Plan República que lo custodiara en la sede de las 
Comisiones 
Electorales? ¿A título de qué el CNE va a custodiar material 
electoral 
que le es ajeno? ¿Cómo quedan los precedentes previos?

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