Inhabilitaciones políticas
Alberto Arteaga Sánchez
El Contralor General de la República, a fines del pasado año, hizo pública una nueva lista de inhabilitaciones políticas por aplicación del art. 105 de la Ley de Contraloría. El tema, por lo demás, planteado ante la Comisión y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, debe ser de nuevo aclarado, máxime ante la proximidad de unas elecciones en la que se impedirá participar en ellas a los inhabilitados políticos por el Contralor. Al respecto, aunque ya en otras oportunidades he opuesto mi opinión, debe quedar en claro que la inhabilitación política es una pena, por lo demás, accesoria a la pena de presidio o de prisión, sanciones penales que solo pueden ser impuestas por un juez penal en una sentencia firme.
Esa inhabilitación política -que podíamos denominar genérica- implica entre otras cosas, la privación de cargos o empleos públicos y la incapacidad para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio. Además se impone durante la condena y cesa con el cumplimiento de ésta. Ahora bien, la Constitución, acogiendo la regulación penal de la inhabilitación política, le añade un efecto especifico, cuando se trata de condena por delitos que afecten el patrimonio público en razón de lo cual, cumplida la pena, no podrán esas personas optar a cargos de elección popular durante el tiempo que determine la Ley.
Si se trata, entonces, de la condenatoria firme por otros delitos, la inhabilitación política impide el ejercicio pleno de los derechos políticos durante el tiempo de cumplimiento de la condena, aunque -a mi juicio- no impediría el ser elegido para cargos de elección popular -salvo el de Presidente de la República, por disposición expresa del artículo 227 de la Constitución, lo que, en mi opinión, funcionaría como una especie de indulto en manos de la soberanía del pueblo. Siendo ésta, entonces, la regulación del Código Penal y de la Constitución, resulta un exabrupto que un funcionario que no es Juez, no puede, por tanto, dictar sentencias condenatorias, pueda imponer como sanción administrativa lo que no es tal, siendo ello recogido así por la Convención Americana que, en su art. 23, establece, en relación a los derechos políticos, que la ley al reglamentarlos -entre otros, el derecho a votar y ser elegido- solo puede atender a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental O CONDENA, POR JUEZ COMPETENTE, EN PROCESO PENAL (SUBRAYADO MÍO).
Por tanto: sólo un juez penal -y el Contralor no lo es-, previo un proceso y la imposición de una condena, puede inhabilitar políticamente y ello puede hacerlo para cargos de elección popular, únicamente, cuando se trata de delitos que hayan afectado el patrimonio público. Y no cabe alegar el texto de una norma que prevé una sanción administrativa que no es tal por voluntad del Código Penal y de la Constitución, debiendo desaplicarse la inferior, en franca colisión con la Carta Magna y con la Convención Americana, de indiscutible prevalencia en el orden interno.
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