lunes, 23 de febrero de 2015

CARTA MAGNA

Fernando P. Mendez

Entre el 23 y el 25 de este mes de febrero los ingleses celebran el ochocientos aniversario de la Carta Magna, a cuyo efecto han organizado una Global Law Summit que tiene por objeto reivindicar los valores de la citada Carta como fundamento del Rule of Law y a éste como fundamento de toda prosperidad.
Sin duda, es exagerado considerar la Carta Magna de 1215, arrancada por los nobles a Juan sin Tierra, como el primer documento en el que se reconocen derechos y libertades a los ingleses. En realidad es, más bien, un documento en el que se reconocen derechos a los nobles por ser nobles y que –de ahí su importancia– limita, por primera vez, los poderes del monarca. Junto con los Estatutos de Oxford de 1258, que sustituyeron el Consejo del Reino por el Parlamento –que, a diferencia del Consejo se integraría, además de por los nobles y el alto clero, por dos representantes de cada comuna– configura el peculiar sistema político inglés en el que conviven aristocracia y democracia, convivencia tan admirada por individuos tan dispares como Voltaire o Lord Acton, entre otros, y aún presente en nuestros días.
Será el Bill of Rights de 1628 el documento que reconozca los derechos no de los nobles por ser nobles sino de los ingleses por ser ingleses y habrá que esperar hasta la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 y, posteriormente, a la Declaración de la Asamblea Francesa de 26 de agosto de 1789 para que unos documentos reconozcan los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Posteriormente, vendría la Carta de Derechos de 1791, con T. Jefferson de autor principal, que enmienda la Constitución de Estados Unidos de 1787, el texto constitucional escrito más antiguo del mundo. En el texto de Jefferson es claramente perceptible la influencia de la declaración francesa.
En nuestros días es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) el texto que recoge la lista de derechos de los seres humanos por ser tales. Algunos insertan en esta línea el reconocimiento de los denominados derechos sociales. Generalmente, se considera que es la Constitución de la República de Weimar (1919) la primera que hace referencia a estos derechos, si bien algunos creen que fue la Constitución mexicana de 1917 la pionera al respecto.
De este ochocientos aniversario de la Carta Magna y de su celebración quiero destacar tres aspectos. En primer lugar, es envidiable observar cómo el Reino Unido rinde culto a su historia, algo de lo que deberíamos aprender. Entre nosotros, las Cortes de León de 1188 o las Cortes Catalanas de 1192 tienen una importancia comparable. En algunos aspectos, incluso, fueron más allá de la Carta Magna. Sin embargo, no forman parte de la conciencia popular y, por lo tanto, no hay celebración alguna, o al menos, una celebración comparable. Sucede lo mismo con otros hitos de nuestra historia. Quizás ello contribuya a explicar el permanente adanismo que nos inunda.
En segundo lugar, quiero destacar un aspecto de la Carta Magna poco citado y que, sin embargo, tiene una importancia no menor. Me refiero a que reconoce a las viudas el derecho a poseer y disponer de sus bienes –derecho del que carecían las mujeres casadas– sin asistencia de un guardián masculino y más allá de los límites de la propia familia. Este derecho no procede de la Carta Magna ni se limita a Inglaterra. Es más bien una característica común en Europa Occidental. Es, sin embargo, destacable que aparezca reconocido en un texto como la Carta Magna. En una sociedad patrilineal este derecho podía tener el efecto, como han señalado Fukujama y McFarlane, de minar el poder del linaje para controlar la propiedad y fomentar un temprano individualismo. Esta medida contribuía a liberar al individuo de ataduras familiares y a facilitar los intercambios.
Por ello, el reconocimiento de este derecho, junto con otros cambios familiares impulsados por la Iglesia católica en su propio interés financiero –prohibición de contraer matrimonio con las viudas de parientes fallecidos, matrimonios entre parientes cercanos, etcétera– pueden considerarse como cambios que facilitaron el hecho de que lo que entendemos por modernización y que ésta se abriese camino, en primer lugar, en Inglaterra.
Ello nos lleva al tercer aspecto que quiero destacar de la Carta Magna y por el cual este documento es universalmente conocido, como precedente del Rule of Law,. En realidad, como precedente inglés, pues los primeros precedentes europeos hay que encontrarlos en las Cortes de León de 1188 y en las Cortes Catalanas de 1192, a las que me refería anteriormente.
La expresión Rule of Law se traduce normalmente como imperio de la ley. Sería mejor hablar de Imperio del Derecho o Estado de Derecho. Como es sabido, en Inglaterra hay una importante distinción, subrayada por Hayek, entre law y legislation, hasta cierto punto paralela a la existente en Derecho Romano entre ius y lex. No es lo mismo el imperio del law que el imperio de la legislation.
El law es un cuerpo de normas abstractas de justicia que mantiene unida a una comunidad. La legislation corresponde a lo que denominamos derecho positivo, es decir, principalmente el derecho escrito emanado de la autoridad política competente (Fukujama).
En su sentido genuino, solo hay Rule of Law donde la legislation respeta el law. Ello no significa que el poder legislativo no pueda elaborar nuevas normas, sino que debe hacerlo de acuerdo con el law preexistente, al que debe subordinar su propia voluntad. Grosso modo, puede afirmarse que la distinción entre law y legislation corresponde a la distinción entre Constitución y legislación ordinaria. Ello explica por qué, en Inglaterra, país del common law, no hay una constitución escrita.
Y es el common law –en última instancia un land law o derecho de la tierra, convertido en común para todo el Reino por los tribunales reales– el que explica que el progreso inglés haya sido mucho más evolutivo que revolucionario. La razón hay que buscarla en que, a diferencia de muchos derechos continentales, el common law siempre deja una puerta abierta a la resolución pacífica de los conflictos, por costoso y difícil que pueda llegar a ser abrirla. Ello permite las reformas constantes y, a veces, silenciosas, que evitan las revoluciones. En Inglaterra, por ejemplo, los privilegios jurisdiccionales de los señores feudales desaparecieron mucho antes que en Francia o que en España. Ello contribuyó sobremanera a legitimar a la monarquía y, de este modo, al Estado. Esta característica está en la base del Rule of Law y en la base de que éste, así entendido, sea, a su vez, la base de una sociedad, estable, evolutiva, pacífica y próspera.
Es frecuente oír que los ingleses son “raros”. Unos individuos acostumbrados a moverse en un medio cuyo líquido amniótico es el law, concebido como fundamento de sus derechos individuales, tienen una plena confianza en el desarrollo de su propio personalidad individual, cada una singular, pero todas ellas coincidentes en la defensa de un law que fundamenta sus libertades, las cuales están dispuestos a defender “con sangre, sudor y lágrimas” como tantas veces han acreditado tan admirablemente. Es muy deseable que los demás asumamos actitudes semejantes. Si eso sucede, los ingleses dejarán de parecernos raros.
En nuestro caso, ver a los ingleses celebrando como merece el ochocientos aniversario de su Carta Magna Libertatum, debería servirnos de ejemplo para recuperar lo mejor de nuestra tradición histórica e integrarlo en nuestra vida cotidiana.
Fernando P. Méndez González es director de Relaciones Internacionales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España y profesor asociado de la Universidad de Barcelona.

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