Fernando P. Mendez
Entre el 23 y el 25 de este mes de febrero los ingleses celebran el
ochocientos aniversario de la Carta Magna, a cuyo efecto han organizado
una Global Law Summit que tiene por objeto reivindicar los valores de la citada Carta como fundamento del Rule of Law y a éste como fundamento de toda prosperidad.
Sin duda, es exagerado considerar la Carta Magna de 1215,
arrancada por los nobles a Juan sin Tierra, como el primer documento en
el que se reconocen derechos y libertades a los ingleses. En realidad
es, más bien, un documento en el que se reconocen derechos a los nobles por ser nobles
y que –de ahí su importancia– limita, por primera vez, los poderes del
monarca. Junto con los Estatutos de Oxford de 1258, que sustituyeron el
Consejo del Reino por el Parlamento –que, a diferencia del Consejo se
integraría, además de por los nobles y el alto clero, por dos
representantes de cada comuna– configura el peculiar sistema político
inglés en el que conviven aristocracia y democracia, convivencia tan
admirada por individuos tan dispares como Voltaire o Lord Acton, entre
otros, y aún presente en nuestros días.
Será el Bill of Rights de 1628 el documento que reconozca los derechos no de los nobles por ser nobles sino de los ingleses por ser ingleses
y habrá que esperar hasta la Declaración de Derechos de Virginia de
1776 y, posteriormente, a la Declaración de la Asamblea Francesa de 26
de agosto de 1789 para que unos documentos reconozcan los Derechos del
Hombre y del Ciudadano. Posteriormente, vendría la Carta de Derechos
de 1791, con T. Jefferson de autor principal, que enmienda la
Constitución de Estados Unidos de 1787, el texto constitucional escrito
más antiguo del mundo. En el texto de Jefferson es claramente
perceptible la influencia de la declaración francesa.
En nuestros días es la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948) el texto que recoge la lista de derechos de los seres humanos por
ser tales. Algunos insertan en esta línea el reconocimiento de los
denominados derechos sociales. Generalmente, se considera que es la
Constitución de la República de Weimar (1919) la primera que hace
referencia a estos derechos, si bien algunos creen que fue la
Constitución mexicana de 1917 la pionera al respecto.
De este ochocientos aniversario de la Carta Magna y de su celebración
quiero destacar tres aspectos. En primer lugar, es envidiable observar
cómo el Reino Unido rinde culto a su historia, algo de lo que deberíamos
aprender. Entre nosotros, las Cortes de León de 1188 o las Cortes
Catalanas de 1192 tienen una importancia comparable. En algunos
aspectos, incluso, fueron más allá de la Carta Magna. Sin embargo, no
forman parte de la conciencia popular y, por lo tanto, no hay
celebración alguna, o al menos, una celebración comparable. Sucede lo
mismo con otros hitos de nuestra historia. Quizás ello contribuya a
explicar el permanente adanismo que nos inunda.
En segundo lugar, quiero destacar un aspecto de la Carta Magna poco
citado y que, sin embargo, tiene una importancia no menor. Me refiero a
que reconoce a las viudas el derecho a poseer y disponer de sus bienes
–derecho del que carecían las mujeres casadas– sin asistencia de un
guardián masculino y más allá de los límites de la propia familia. Este
derecho no procede de la Carta Magna ni se limita a Inglaterra. Es más
bien una característica común en Europa Occidental. Es, sin embargo,
destacable que aparezca reconocido en un texto como la Carta Magna. En
una sociedad patrilineal este derecho podía tener el efecto, como han
señalado Fukujama y McFarlane, de minar el poder del linaje para
controlar la propiedad y fomentar un temprano individualismo. Esta
medida contribuía a liberar al individuo de ataduras familiares y a
facilitar los intercambios.
Por ello, el reconocimiento de este derecho, junto con otros cambios
familiares impulsados por la Iglesia católica en su propio interés
financiero –prohibición de contraer matrimonio con las viudas de
parientes fallecidos, matrimonios entre parientes cercanos, etcétera–
pueden considerarse como cambios que facilitaron el hecho de que lo que
entendemos por modernización y que ésta se abriese camino, en primer
lugar, en Inglaterra.
Ello nos lleva al tercer aspecto que quiero destacar de la Carta
Magna y por el cual este documento es universalmente conocido, como
precedente del Rule of Law,. En realidad, como precedente
inglés, pues los primeros precedentes europeos hay que encontrarlos en
las Cortes de León de 1188 y en las Cortes Catalanas de 1192, a las que
me refería anteriormente.
La expresión Rule of Law se traduce normalmente como imperio
de la ley. Sería mejor hablar de Imperio del Derecho o Estado de
Derecho. Como es sabido, en Inglaterra hay una importante distinción,
subrayada por Hayek, entre law y legislation, hasta cierto punto paralela a la existente en Derecho Romano entre ius y lex. No es lo mismo el imperio del law que el imperio de la legislation.
El law es un cuerpo de normas abstractas de justicia que mantiene unida a una comunidad. La legislation
corresponde a lo que denominamos derecho positivo, es decir,
principalmente el derecho escrito emanado de la autoridad política
competente (Fukujama).
En su sentido genuino, solo hay Rule of Law donde la legislation respeta el law. Ello no significa que el poder legislativo no pueda elaborar nuevas normas, sino que debe hacerlo de acuerdo con el law preexistente, al que debe subordinar su propia voluntad. Grosso modo, puede afirmarse que la distinción entre law y legislation corresponde a la distinción entre Constitución y legislación ordinaria. Ello explica por qué, en Inglaterra, país del common law, no hay una constitución escrita.
Y es el common law –en última instancia un land law o derecho de la tierra, convertido en común
para todo el Reino por los tribunales reales– el que explica que el
progreso inglés haya sido mucho más evolutivo que revolucionario. La
razón hay que buscarla en que, a diferencia de muchos derechos
continentales, el common law siempre deja una puerta abierta a
la resolución pacífica de los conflictos, por costoso y difícil que
pueda llegar a ser abrirla. Ello permite las reformas constantes y, a
veces, silenciosas, que evitan las revoluciones. En Inglaterra, por
ejemplo, los privilegios jurisdiccionales de los señores feudales
desaparecieron mucho antes que en Francia o que en España. Ello
contribuyó sobremanera a legitimar a la monarquía y, de este modo, al
Estado. Esta característica está en la base del Rule of Law y en la base de que éste, así entendido, sea, a su vez, la base de una sociedad, estable, evolutiva, pacífica y próspera.
Es frecuente oír que los ingleses son “raros”. Unos individuos acostumbrados a moverse en un medio cuyo líquido amniótico es el law,
concebido como fundamento de sus derechos individuales, tienen una
plena confianza en el desarrollo de su propio personalidad individual,
cada una singular, pero todas ellas coincidentes en la defensa de un law
que fundamenta sus libertades, las cuales están dispuestos a defender
“con sangre, sudor y lágrimas” como tantas veces han acreditado tan
admirablemente. Es muy deseable que los demás asumamos actitudes
semejantes. Si eso sucede, los ingleses dejarán de parecernos raros.
En nuestro caso, ver a los ingleses celebrando como merece el ochocientos aniversario de su Carta Magna Libertatum, debería servirnos de ejemplo para recuperar lo mejor de nuestra tradición histórica e integrarlo en nuestra vida cotidiana.
Fernando P. Méndez González es
director de Relaciones Internacionales del Colegio de Registradores de
la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España y profesor asociado
de la Universidad de Barcelona.
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